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Salvo la muerte, todo tiene solución. O eso se dice. Y las consecuencias de una demanda por responsabilidad de administradores se aproximan ciertamente a la muerte, pero a la muerte civil. Como ya he puesto de manifiesto en un post anterior, el ejercicio del cargo de administrador se ha convertido en los últimos años en una profesión de riesgo. El continuo goteo de acciones de responsabilidad contra el órgano de administración de las sociedades de capital determina un luctuoso final profesional para muchos directivos, algunos de los cuales han gestionado con honradez sus negocios, y otros lo han hecho con disparatado y negligente arrojo. Pero todos son pasados por la ley por idéntico tamiz, lo cual no deja de ser una tremenda injusticia.

Las demandas contra administradores sociales permiten en el caso del acreedor, del socio, o de la propia sociedad, purgar las culpas de quienes han actuado culpablemente con un comportamiento activo o pasivo. Una acción correctamente planteada tiene enormes posibilidades de éxito, aun ahora cuando las sucesivas reformas han limitado de forma sustancial el perímetro de responsabilidad. Pero hay que decir que los administradores también tienen defensa y que una correcta estrategia procesal nos va a permitir exonerar de la pretendida responsabilidad a demandados que ven todo perdido cuando reciben la inesperada visita del Servicio de Comunicaciones del Juzgado.

No soy partidario de trascribir artículos de la ley en mis comentarios, porque al lector lego no le aportan nada, y al experto en Derecho tampoco, puesto que ya los conoce. Considero que resulta más interesante aportar ideas.

Por extraño que parezca, lo primero que debemos analizar al defender a un administrador de una demanda de responsabilidad, es la deuda reclamada. Se olvida en ocasiones que el crédito debe ser vencido, líquido y exigible; y que las cantidades que el actor exige deben cumplir con determinados requisitos, entre ellos, y dicho sea de manera poco jurídica, que sean innegables. Muchas demandas contra administradores no prosperan porque la deuda exigida carece de sustento.

En segundo lugar, habremos de analizar las cuestiones procesales: las que impiden proseguir con el procedimiento, y las que no haciéndolo, constituyen el primer parapeto en el que el administrador se puede refugiar. Bajo mi punto de vista, el más importante es el instituto de la prescripción, pero no debemos olvidar la falta de legitimación pasiva que suele tener que ver con el momento del ejercicio del cargo por el administrador en relación con la fecha del nacimiento del crédito exigido. Un detenido estudio aportará sorpresas agradables.

Dicho esto, hemos de decir que resulta tremendamente importante delimitar cuál es la acción que se está ejercitando por el acreedor (dejamos al margen ahora la acción social) para marcar una línea de defensa apropiada para cada caso.

Pero, terminada la fase que yo denomino de defensa previa, habremos de entrar en el fondo de la cuestión. Como decimos, ya nos hallemos ante una acción individual o ante una acción objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, habremos de centrarnos en valorar o en contra argumentar sobre los ejes principales sobre los que ellas descansan. Si nos encontramos ante una acción individual, la discusión jurídica deberá centrarse en determinar la concurrencia de los elementos de la misma: culpabilidad o negligencia, nexo de causalidad y resultado dañoso. En más ocasiones de las que parece, un correcto planteamiento en este sentido permite resultado exitosos. Pero, como es obvio, cada supuesto de hecho tiene matices que lo hace diferente al resto.

Y si nos encontramos ante una acción objetiva del artículo 367, los parámetros que habrá que analizar son muy distintos: si efectivamente concurre causa de disolución; si el crédito es anterior o posterior al momento en que nace dicha causa, y si podemos desvirtuar su existencia por uno u otro mecanismo probatorio. No debemos olvidar que en el proceso civil, el demandado, a mi juicio, juega con una cierta ventaja como es el hecho de que el demandante ha debido poner encima de la mesa todas sus cartas en el momento en el que inicia la acción, y la jugada ya se va a limitar a las pretensiones esgrimidas en la demanda, salvo excepciones que todos conocemos y que no se suelen dar con habitualidad. Por eso, considero que el demandado, que suele ser quien tiene una peor situación jurídica, sí que cuenta con una mejor situación procesal.

En fin, mecanismos de defensa los hay; posibilidades de éxito también y circunstancias que pueden beneficiar al administrador social se pueden encontrar. Como decimos, gran parte de los administradores son dignos profesionales que no merecen un injusto final a su trayectoria, pero la normativa mercantil no está pensada para hacer un juicio moral del comportamiento tenido sino, en este caso, para preservar los derechos de los acreedores o terceros perjudicados.

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