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El cargo de administrador de una sociedad de capital se ha convertido desde hace tiempo en una profesión de alto riesgo; de ahí, la proliferación de pólizas de responsabilidad civil para directivos cuya contratación recomiendo vivamente puesto que permiten un ejercicio tranquilo de las obligaciones del puesto; o por decir mejor, un ejercicio ajeno a los riesgos patrimoniales inherentes al cargo.

Dicho lo anterior, la normativa en materia de responsabilidad de administradores recogida en la Ley de Sociedades de Capital, distinta por razones obvias de la responsabilidad tributaria o de la penal, se articula bajo el paraguas de tres acciones absolutamente diferenciadas: la acción individual, la acción social y la acción que la doctrina ha denominado como acción directa o cuasi objetiva.

Es esta última, la acción directa o cuasi objetiva, la que recoge el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre la que hablaré en este post.

Artículo 367 Responsabilidad solidaria de los administradores
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

El artículo trascrito ha sufrido diversas modificaciones en las últimas reformas. Las ha sufrido por un lado, porque inicialmente y con otra redacción, venía recogido en las antiguas normas sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada y sobre Sociedades Anónimas; y las ha sufrido, por otro, por las revisiones que ha experimentado y que han supuesto una limitación a las circunstancias de aplicación, lo que ha determinado que los casos de responsabilidad directa o cuasi objetiva no sean tan abundantes como con la normativa anterior.

Ello no obstante, son todavía elevados los supuestos de administradores sociales que ven enjuiciada su actuación directiva y a los que es de aplicación el indicado artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

De forma sencilla, hemos de decir que el precepto aludido castiga el incumplimiento de las obligaciones propias del cargo por parte del órgano de administración y, en concreto, la dejación de funciones consistente en la no convocatoria de junta general para adoptar el acuerdo de disolución, la disolución judicial o, en su caso, el concurso de acreedores, cuando concurren las circunstancias del artículo 363-1 de la Ley de Sociedades de Capital.

¿Y cuáles son esas circunstancias descritas en el artículo 363.1? El artículo enumera ocho supuestos, pero por su frecuencia procesal, los casos más habituales son el denominado cierre de hecho de la sociedad (recogido como el cese del ejercicio de la actividad durante al menos un año, o como la conclusión de la empresa que constituya su objeto), y la situación de reducción del patrimonio neto de la sociedad a menos de la mitad del capital social, como consecuencia de pérdidas.

Ambos supuestos resultan, por desgracia, ciertamente frecuentes y constituyen la base para el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria de los administradores del referido artículo 367 de la LSC. Dicho esto, lo que la norma persigue es el castigo al órgano de administración que, aun encontrándose la sociedad en tal situación, continúa generando obligaciones en el tráfico mercantil en grave perjuicio de sus acreedores. Como se puede entender, la situación más habitual de aplicación de este artículo es la segunda, es decir, el deterioro patrimonial como consecuencia de pérdidas, pues difícilmente se generarán deudas sociales tras el cierre de hecho de una sociedad mercantil, aunque sin duda también puedan existir ejemplos de ello.

Pues bien, el referido precepto, como decimos, solo hace responsables a los administradores de las deudas que se generan con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución, matiz que precisamente fue introducido por las reformas aludidas al comienzo de este post, pues anteriormente la responsabilidad solidaria se extendía a todas las deudas sociales. Depende de la trinchera en la que uno esté, la del acreedor o la del administrador, habrá supuesto un cambio perjudicial o ciertamente muy beneficioso, en este último caso, para los administradores.

«Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución…»

Finalmente, el apartado 2 del mencionado precepto establece una presunción «iuris tantum» en relación con el momento en el que se considerará nacida la obligación de la que los administradores sociales deben responder.

«En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior»

De igual modo que la norma beneficia al administrador, limitando su responsabilidad patrimonial a las deudas posteriores a la situación de causa de disolución, le perjudica ahora estableciendo la referida presunción y, favorece al acreedor dañado hasta el punto de determinar que, salvo prueba en contrario, las deudas reclamadas se entenderán posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Evidentemente, dicha cuestión será objeto de prueba en sede judicial, pero una deficiente o a veces inexistente defensa por parte del administrador orgánico, decantará la balanza hacia el acreedor reclamante.

El precepto aquí estudiado constituye una interesante herramienta en la lucha contra la morosidad, que no todos los abogados conocen, y que tiene ya un largo y dilatado recorrido jurisprudencial. Ahora bien, su correcto ejercicio será el que marque las posibilidades de éxito de la acción. No cabe duda de que también existen mecanismos de defensa frente a la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, pero eso será objeto de otro post.

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